Normalmente vemos las cosas con mayor clarividencia bajo supuestos reales, cuáles fueron los argumentos del Juzgador para dictar la resolución judicial que proceda. En este punto vamos a transcribir los razonamientos del siguiente supuesto de hecho, “un senderista tiene un accidente que le provoca la muerte a consecuencia del deficiente estado de conservación de la valla en la que se apoyó ligeramente al víctima, que cedió y provocó la caída mortal en un sendero señalizado como tal”.
Hecho real que en la instrucción del caso, y ante un sobreseimiento, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en un Auto de fecha de 24 de septiembre de 2008, venía a decir:
Debe de examinarse primero la actuación desarrollada por los responsables del espacio natural en el que se produjo la caída mortal, y más concretamente, los responsables de seguridad del sendero. Resulta evidente que quien gestiona un espacio determinado, debe adoptar las medidas de seguridad adecuadas para que la visita no resulte peligrosa. De igual forma que el titular de un zoológico o de un parque de atracciones debe adoptar medidas de seguridad para evitar que la visita pueda conllevar peligros para sus visitantes (seguridad de los animales, señalización de los caminos, disponibilidad de salidas de emergencia, medidas de seguridad de las atracciones, etc.), también la administración pública que gestiona un espacio y señaliza un sendero está obligada a ello.
La colocación de vallas (puede imaginarse también un puente sobre un barranco) que se encuentran en condiciones que no les permite cumplir su función de protección y que incluso incrementan el peligro al invitar a los excursionistas a apoyarse en ellas con grave peligro constituye sin duda la creación de un riesgo no permitido, es decir, lo que habitualmente en el ámbito del delito imprudente se identifica con la infracción del deber de cuidado.
Efectivamente, la colocación de una valla puede servir para disminuir el peligro; pero si se trata de una valla inestable que no ha sido en absoluto conservada y que cede a la más ligera presión, no solamente deja de ofrecer seguridad, sino que se convierte por sí misma en un elemento que incrementa de forma notable el peligro.
Basta examinar los hechos: no es que la valla no tuviera consistencia para detener la caída de la víctima; sino que la víctima se cayó porque se apoyó en la valla. No habría habido accidente si no se hubiera colocado valla: el peligro que provocó la muerte de la víctima no fue el derivado de su actividad (paseo de montaña), sino el creado por aquéllos que instalaron una valla que invitaba a apoyarse en ella y omitieron cualquier medida para conservarla adecuadamente o, al menos, para anunciar su estado.
Ciertamente no parece que la apertura de un sendero al público obligue a la colocación de vallas de protección en zonas en la que sean posibles caídas. La apertura de senderos en espacios naturales no siempre va acompañada de la colocación de vallas de protección en lugares en los que sean posibles caídas, y de hecho cualquier senderista conoce esa realidad, especialmente habitual en las islas Canarias por el origen volcánico del terreno. En estos casos, el tránsito por esos lugares se realiza por los interesados actuando a propio riesgo: esta es justamente la tesis contenida en la resolución que da lugar a este pronunciamiento judicial, y así quién había dictado el archivo en instancia indicaba que el material y el estado de la valla hacía necesaria una conducta más atenta y cuidadosa de la víctima, es decir, entiende que lo determinante para el accidente fue la gestión libre del riesgo realizada por la víctima.
Esta conclusión, sin embargo, no fue compartida por la Audiencia entendiendo que en los casos de actuación a propio riesgo (y el paseo libre por un sendero de montaña lo es en principio), se trata de supuestos en los que la víctima asume los costes de una determinada forma de contacto social en la que existe la posibilidad elevada de sufrir daños en bienes propios. Sin embargo, el consentimiento de la víctima se extiende exclusivamente a la forma de contacto, no al daño derivado de la misma; Ciertamente la actuación de la víctima al internarse en un sendero de montaña es una actuación a propio riesgo, pero esta afirmación debe entenderse únicamente referida a los que pueden considerarse riesgos habituales e inseparables del senderismo. Sin embargo, en este caso el riesgo que se analiza no es el derivado de la práctica voluntaria del senderismo por la víctima, sino de la falta de conservación de una valla colocada dentro de un sendero señalizado de visita recomendada, anunciado como de baja dificultad, que carecía de señalización de peligro, y en el que se fue colocada una valla que cedió simplemente con la presión del cuerpo de un excursionista al apoyarse en el mismo. Es decir: la víctima asumió incorporarse a un contexto peligroso cuando decidió pasear por la montaña; pero su decisión se extendía únicamente a los riesgos normales derivados de la actividad; y eso no incluye el riesgo derivado de la absoluta falta de conservación -y señalización- del mobiliario y vallas de protección colocadas en el sendero por la administración.
Nos da un ejemplo clarificador de su razonamiento: si un excursionista decide cruzar un río, asume el riesgo de resbalarse y ser arrastrado por la corriente (actuación a propio riesgo); pero la situación es muy diferente si la caída al río se produce por el hundimiento del puente levantado en un camino abierto al público causado por el abandono y falta de mantenimiento del mismo.
Dicho de otro modo: quien se interna en un sendero de montaña asume (o debería asumir) que puede torcerse un píe, resbalar y lesionarse, o incluso caer peligrosamente por un terraplén si el terreno está resbaladizo o es inestable (actuación a propio riesgo); pero cuando pasea por un sendero señalizado y de visita recomendada, en el que la propia administración pública que lo gestiona recomienda su visita y lo califica como de dificultad baja, en el que no se informa sobre otro peligro que el habitual (por eso se contiene como única recomendación llevar la ropa adecuada), tiene derecho a confiar en que los elementos de seguridad e infraestructura instalados (puentes, vallas de protección, protecciones de los miradores) se encuentran en condiciones adecuadas, especialmente si no existen señales de advertencia que aconsejen lo contrario. Apoyarse ligeramente sobre una valla de madera levantada por una administración pública en un camino de esas características no es una actuación a propio riesgo, sino una actuación motivada por la confianza en las autoridades gestoras del espacio natural.
A que conclusión se llega que en supuestos como los que relatados existe una actuación peligrosa por parte de los responsables de mantenimiento del espacio natural, pues la falta de mantenimiento de unas vallas de seguridad en cuya consistencia era razonable confiar determinó el accidente mortal objeto de este procedimiento. Y esta afirmación se evidencia por el hecho de que no parece tratarse de un hecho puntual y que los responsables no pudieran advertir, sino de la falta de mantenimiento generalizada de las vallas de seguridad -así lo indicaba el atestado- y de la falta de señalización y advertencia de esta peligrosa circunstancia.
Y si bien recorrer un sendero de montaña es una actuación a propio riesgo, apoyarse ligeramente en la valla de seguridad levantada por una administración pública en un camino turístico no lo es. Conviene aquí subrayar que el lugar en el que se produce el accidente no es un camino peligroso de alta montaña, sino una pista ancha por la que pueden transitar sin problema incluso niños o personas de cierta edad: es un sendero para turistas con interés por la naturaleza que cualquiera puede recorrer, y no una actividad propia de alpinistas o amantes de los deportes de riesgo.
Si bien hubo una instrucción penal posterior, no existió responsabilidad de la Administración al producirse el hecho fuera de un sendero de la Red, siendo un camino privado que no gestionaba la administración pública. No obstante si hubiera sido dentro de la red gestionada por el Cabildo correspondiente el resultado hubiera sido otro, incluso podría haber prosperado un homicidio por imprudencia.
Reflexiones:
- No solo es hacer sino también mantener.
- No todo accidente en un sendero puede ser imputable a la Administración titular sino aquellos supuestos en los que la dejación aumenta el riesgo.