El derecho se comprende mejor bajo el análisis del caso concreto y sin las abstracciones dogmáticas que lo hacen a veces incomprensible y difícil digestión. No hay nada como recrear mentalmente un supuesto en el que te sientes identificado y en una actividad deportiva con la que disfrutas y hacerte una “pajarraca mental”. Que me disculpen sus Señorías.
Como comentaba en un artículo anterior, si bien la culpa penal es semejante a la culpa civil ya que en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño y que se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes, sin embargo, en la apreciación de la culpa civil busca el resarcimiento del daño, y en el campo penal la represión del delito, lo que determina que existan pautas diversas: en el primer caso la culpa (civil) se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación, en la culpa penal existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa y que encaje en un delito, en los supuestos
Vamos a centrarnos en el campo civil y plantear un supuesto hipotético:
“Ángel X X, “el puto amo” de la montaña y miembro de un grupo de amigos corredores de montaña, convoca mediante el Facebook del grupo a una salida colectiva por los senderos de Anaga. El unirse al grupo es sin contraprestación económica. En el transcurso de la salida fallece un corredor de 20 años, soltero y estudiante que vivía con sus padres y dos hermanos. Comenzaba en esto de las carreras y salidas por la montaña.
Vamos a poner dos distintos finales luctuosos.
- Falleció de una caída accidental en un sendero de tránsito al golpearse en la cabeza.
- Se precipitó al vació en un canal de agua con una de prohibición de paso, inestabilidad del terreno y posibilidades de precipitación”.
Los familiares del fallecido plantean una demanda civil contra el que lideraba el grupo y el club convocante, es decir contra el “puto amo y su club”, los cuales no tenían seguro de responsabilidad civil contratado.
Posibles razonamientos jurídicos de la sentencia civil.
- Iniciaría su resolución con una invocación a la jurisprudencia sobre la culpa extracontractual (1902 y siguientes del Código Civil), que comporta una falta de diligencia en el actuar humano que no sólo se refiere a las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino que también alcanza a todos aquellos que la prudencia y normal conducta impone para evitar eventos dañosos, sobre todo cuando se está ante una situación de riesgo provocado y que se acepta, lo que establece inversión de la carga de la prueba, pues la diligencia ha de apreciarse no sólo en relación a las circunstancias personales, sino también a las que se presentan objetivas, es decir, el entorno físico y elementos materiales que se manejan y sobre los que proyecta el hombre su actividad, que siempre debe ser reflexiva y tratar en todo momento de evitar perjuicios y daños a terceros. Un claro ejemplo de este criterio piénsese en un accidente en una escalada, se analizará no solo la pericia del guía sino el estado del material (cuerdas, arnés, mosquetón, etc).
- Iría centrando el discurso dogmático posterior en el campo de las actividades deportivas con riesgo implícito asumidas por el accidentado y como era el caso hipotético, teniendo en cuenta que la doctrina y jurisprudencia han acogido la relevancia de la aceptación del riesgo por el perjudicado en determinadas actividades que de suyo lo implican y hacen patente el peligro, cual sucede con ciertas prácticas lúdicas y deportes, al entender que quien a ellos se entrega de manera voluntaria y consciente asume tales riesgos, desactivando en principio la posible exigencia de responsabilidad ajena.
- Desde esta perspectiva, frente a las modernas tendencias objetivadoras de la responsabilidad, (aquella que se impone a un sujeto prescindiendo de si ha actuado o no de forma negligente) en el ámbito de las actividades deportivas, u otras similares, cuyo denominador común viene dado por la puesta en peligro de la integridad física que comportan, el criterio de imputación es el de la culpa, sin que pueda aplicarse el principio de responsabilidad objetiva por riesgo ni pretenderse el resarcimiento del daño derivado de un peligro que el propio damnificado ha buscado de propósito, por diversión o por profesión, salvo que haya una persona cuya intervención culposa o negligente lo haya provocado con su conducta. En este sentido ha venido a pronunciarse categóricamente el Tribunal Supremo, llegando a establecer que cuando el damnificado participa activamente en un evento con riesgo, (por ejemplo piénsese un encierro de toros), tal conducta exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste. Trasladable a juegos, salidas de montaña, competiciones deportivas de riesgo, donde se insiste sobre la necesidad de que se creen riesgos que agraven los inherentes a la actividad en sí misma.
- En el supuesto de hecho que planteamos, el accidentado se iniciaba en este deporte, lo que modula algunos razonamientos expuestos ya aunque hablamos de actividad deportiva hay un matiz importante: estaba aprendiendo sobre la misma, no estaba totalmente formado para ejercitarla. Habíamos sentado que se considera que los participantes de un deporte asumen los riesgos de la concreta práctica deportiva que se desarrolle sin embargo, aceptar los riesgos propios de la actividad no es igual a aceptar los daños
Resumida la doctrina y centrada la cuestión, pasaría a decidir acerca de la imputación de responsabilidad achacable al responsable de la salida, teniendo presente que el correr por la montaña es una práctica de las denominadas de aventura y riesgo en montaña como a modo de ejemplo pueden ser el barranquismo, la escalada, la espeleología, el piragüismo, las rutas en bicicleta de montaña o en quads, el tiro con arco, etc.
Se trata de una actividad deportiva y de ocio que conlleva un riesgo, el implícito en el medio que te desenvuelves y el que participa es asume el riesgo que conlleva.
Dicho esto, ¿qué le podría ocurrir al “puto amo” y a su grupo?
En relación a la primera hipótesis caída en un sendero transitable, entiendo que quedarían exonerado de responsabilidad ya que su conducta no agravó los riesgos inherentes al medio. Estamos ante una salida con un trayecto donde no se multiplica o aumenta el riesgo, máxime cuando llevas a un principiante (también válido para menores, discapacitados, etc).
Ahora bien, en la segunda posibilidad, el adentrarse por una zona de prohibición de tránsito como son los canales de agua, con pasos de precipitación y caídas la vacío, lugares inestables, señales de prohibición, etc., la cosa cambia, ya que ahí podría entenderse una actividad culposa y que la elección del itinerario agravó el riesgo del que eligió el itinerario, y el ser novato le impedía discernir sobre el riego que estaba dispuesto a asumir.
El fallo de la sentencia podría ser , ….concurre Ángel XX “el puto amo” no solo la culpa o negligencia sancionada en el art. 1902 que se invoca como infringido, sino también la culpa in eligendo que fundamenta la culpa de la misma entidad por la actuación de personas dependientes de ella que a su vez incurrieron en conducta culposa al elegir un canal de agua con prohibición de circular en su superior, con caídas y precipitaciones al vacío, terreno inestable que presentaba graves riesgos en especial para aquellos no acostumbrados a circular por estas conducciones aéreas, sin que el tropiezo o resbalón que produjo el fatal accidente pueda imputarse en modo alguno a caso fortuito exonerador de responsabilidad, en cuanto además de ser perfectamente previsible era evitable si no hubiera elegido un una vía no apta para la práctica de las carreras de montaña.
Establecida la responsabilidad civil podría ser extensiva al grupo convocante, como responsable civil subsidiario, y uf, sino tenemos seguro la cosa se complica, ya que entiendo que sí.
¿De cuánto vale una vida? El derecho ha objetivado su valor y a modo de ejemplo en este caso la indemnización estaría entorno (con cuantías de este año y como criterio las tablas para las víctimas por accidentes de circulación aplicables por analogía en la mayoría de supuestos) a 105.448 euros a los padres, más 19.172 euros a cada hermano, más un factor de corrección del diez por ciento, es decir unos 158.171 euros más o menos y a modo de ejemplo.
A modo de corolario: cuando convoques salidas en medios sociales hazlo fácil, no te compliques la vida y creo que es el momento de ir pensando en un seguro.
@angel_yuste
Uff Angel te aseguro que me voy a la cama con la matraquilla de a cuántos colegas no he invitado a una salidita por nuestras montañas, ni por asomo piensa uno que lo que puede ser unos kilómetros de diversión se pueden convertir en una responsabilidad tan grande para el convocante. Saludos
No hay que tomárselo a la tremenda, a mi me pasa lo mismo, y encima yo soy también un poco temerario para los itinerarios, no obstante el tema del seguro por parte del club creo que se torna necesario.
Bueno son situaciones muy de probeta jurídica, a tener en cuenta pero a seguir como siempre Francisco
Gracias Yuste, muy gráfico y práctico. Me gustaría abusar de tu experiencia y pedirte que expongas un caso concreto que se suele dar mucho. Unos turistas que practican senderismo por un sendero homologado y que por mala señalización primero se pierden y luego por causa directa cae y muere o queda bastante dañado. Gracias de antemano y espero que te recuperes de tu lesión. Un saludo.
Gracias Vicente, intentaré hacer un artículo sobre lo que me comentas, da juego.
gracias Yuste, hay otro tema que está en boca de todos y es muy necesario de contar con datos claros como los que expones, unos ciclistas que bajan por un sendero y se produce un impacto mortal con unos senderistas en dirección contraria. El sendero esta homologado y no está autorizado el transito de bicicletas, el que muere sería el senderista. Gracias por colaborar con este tipo de aclaración.