A pelo, sin vaselina, vamos a comentar los principales aspectos a tener en cuenta de las tasas impuestas por el Gobierno de Canarias por la prestación de determinados servicios de búsqueda, rescate y salvamento que se regulan en la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, artículos 171 y siguientes, realizados por el grupo de emergencias y salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias.
No se trata de una crítica a la norma, (si bien de entrada dejo constancia de mi rechazo), ahora bien, como me afecta al ser corredor de montaña y senderista, intentaremos darle una lectura rápida siguiendo la técnica divulgativa de preguntas y respuestas (también realizada, para ser justos, en un folleto editado por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias) y con ello tener conocimiento de la norma, ya que escribiendo un letrado me viene a “huevo” un latinajo, “Ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat “ la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley, un principio de Derecho que establece que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Vamos al lio:
1.- ¿Cómo corredores de montaña o senderistas nos afecta la norma?
Si.
2.- ¿Sólo cuando requerimos nosotros el servicio de rescate?
No, aun actuando de oficio, es decir por propia iniciativa de los recatadores también podrían solicitarnos la tasa.
3.- ¿De qué servicios hablamos?
Son exclusivamente los servicios de búsqueda, rescate y salvamento prestados por el Gobierno de Canarias a través de los medios integrados en el Grupo de Emergencias y Salvamento (GES) de la Dirección General de Seguridad y Emergencia.
Quedan fuera de la tasa los servicios prestados por la Guardia Civil y sus especialidades (montaña, servicio aéreo, etc.) y otros cuerpos no integrados en el GES.
4.- ¿En qué supuestos?
Aquí está la verdadera enjundia de la norma, se establecen cinco supuestos que no son acumulativos, es decir que si concurre uno ya estaríamos ante el nacimiento de la obligación.
- El primero se recogen actividades recreativas o deportivas que entrañen riesgo o peligro, no estando incluidas las carreras de montaña ni el senderismo, enumerando la norma: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing. Se establece en este supuesto una cláusula abierta ya que se habla que la Consejería competente en materia de seguridad y emergencia podrá establecer otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas. Tengo entendido que se está en proceso de incluir las competiciones de carreras de montaña, si bien esa fórmula fuera de la ley en sentido estricto es muy discutible jurídicamente, ya que entiendo que cualquier hecho imponible de un tributo está reservado a la Ley.
- El segundo, cuando la búsqueda, rescate o salvamento sea consecuencia de la inobservancia del necesitado de señales de advertencia de peligro, prohibición u obligación, convenientemente ubicadas en las zonas de riesgo, así como de la realización de usos o actividades prohibidas en espacios naturales o careciendo de la preceptiva autorización para ello. Bastante claro en su redacción, valga por ejemplo transitar por encima de canales donde en la actualidad se muestran señales de prohibición de tránsito teniendo un percance en esa zona.
- Otro de los supuestos, el tercero y que también nos pueden afectar cuando la búsqueda, rescate o salvamento tenga lugar como consecuencia de la exposición a una situación de riesgo derivada de la inobservancia de las precauciones, instrucciones, avisos u orientaciones de autoprotección emitidas por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado o de la correspondiente Administración Territorial. Casos que en muchas ocasiones incumplimos, ya que en la actualidad las situaciones de prealerta, alerta y alerta máxima, en especial la segunda (ya que la primera no se hace pública lo que no daría lugar a incumplimiento), situaciones son acordados en los últimos años sin que se produzcan los riesgos que anuncian, lo que hace que a los que nos gusta la montaña realicemos salidas con situaciones declaradas.
- El cuarto supuesto es excesivamente abierto ya que viene a referirse a la falta de equipamiento: Cuando las personas buscadas, rescatadas o salvadas no dispusiesen del equipamiento adecuado al desarrollo de la actividad. Debe de ser patente, a modo de ejemplo y a mi entender, adentrarse en un sendero en cholas o similares, aquí primará el común denominador, ni por exceso ni por defecto.
- El quinto se refiere a la movilización innecesaria de los recursos. Cuando la movilización de medios personales y materiales se produzca a solicitud o como consecuencia de la información suministrada directamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose advertir posteriormente que no concurrían las circunstancias objetivas alegadas por el mismo para justificar la necesidad de dicha movilización, así como en el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro o en el supuesto de llamadas falsas a los servicios de emergencia. Como queda claro en este supuesto debe de haber sido requeridos los servicios por el propio obligado por lo que no puede darse la actuación de oficio. En el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro la autora de la llamada falsa es al que se repercute el servicio.
5.- ¿En una situación de emergencia declarada por el órgano competente mediante la activación de un Plan territorial o especial de Protección Civil, así como en razones de interés general se cobra?
No están sujetas a esta tasa las prestaciones de servicios de búsqueda, rescate o salvamento de personas cuando tales servicios tengan su causa directa en esas situaciones.
A modo de ejemplo, un gran incendio que surge de forma imprevista y da lugar a la activación de un plan y en ese momento estamos en una situación de riesgo.
6.- ¿Quién paga?
El rescatado.
7.- ¿Si fallece?
Está exento si hubiese fallecido con anterioridad al inicio del operativo.
Si fallece a posteriori como consecuencia de las lesiones producidas en el desarrollo de las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa, la cuantía de la tasa se transmitirá a los herederos
8.- Si estoy en un club, ¿tiene responsabilidad?
La norma dice que son sustitutos del obligado las personas físicas, jurídicas y las entidades que organicen, con ánimo o sin ánimo de lucro, las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.
Entiendo que se refiere la norma al catálogo de actividades peligrosas, por lo que vimos ni el senderismo ni las carreras de montaña estaban incluidas. Se les reclamaría, en los supuestos de aplicación, de forma subsidiaria si no cumpliera el obligado.
9.- ¿Si tengo licencia federativa de montaña u otro seguro?
La norma establece que en los supuestos que el obligado tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras hasta el límite de la suma asegurada en la póliza. En el supuesto de que la cuantía de la tasa sea superior al límite del aseguramiento, estará obligado a ingresar el exceso el sujeto pasivo.
10.- ¿Qué me cubre el actual seguro de montaña?
El vigente seguro de la Federación Canaria de Montaña la contingencia cubierta ya que establece:
“ GASTOS de rescate en España y búsqueda, en caso de accidente deportivo, por el conjunto de estos apartados y de todos los deportistas implicados en el siniestro con un límite máximo de 18.000€ “.
11.- ¿Hay límite en las cuantías?
Si, depende del número de personas, para un solo implicado no se pueden superar los 6.000 euros de tasa.
12.- ¿Cómo se calculan?
En relación al número y tipo de recursos, en la actualidad con las siguientes cuantías:
Por cada integrante del Grupo de Emergencias y Salvamento que haya sido movilizado. 36 euros/hora
Por cada helicóptero. 2.000 euros/hora
Por cada vehículo, excepto el vehículo de puesto de mando avanzado. 40 euros/hora
Por la movilización del vehículo de puesto de mando avanzado. 300 euros/hora
Por cada embarcación. 300 euros/hora
Las fracciones de hora se calcularán de forma proporcional.
Límites máximos de la cantidad de tasa a pagar.
Número de personas beneficiarias Importe máximo a pagar
De 1 a 4 personas 6.000 euros
De 5 a 8 personas 8.000 euros
De 9 a 16 personas 10.000 euros
Más de 16 personas 12.000 euros
Si son varias las personas beneficiarias del mismo servicio, se realizará un informe técnico que individualice los recursos aplicados a cada beneficiario quien asumirá por tanto la parte de la tasa que le corresponda, y de no ser posible dicha individualización o por haber sido todos beneficiarios en la misma medida, el importe de la tasa se dividirá en partes iguales entre todos los beneficiarios
Corolario: Mejor no tener que solicitar esos servicios, y si viene algún rescatador que sea de la Guardia Civil (Montaña y Helicóptero) que de momento no cobran tasas.
@angel_yuste
Gracias por compartir.